EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 460, de fecha 15 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo 307 de fecha 18 de abril del corriente año, se emitió la Ley de Reactivación de las Exportaciones, con el objeto de promover la exportación de bienes y servicios, fuera del área centroamericana, asi como la concesión de beneficios e incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la actividad exportadora;
II.- Que para la aplicación de la referida Ley se hace necesario desarrollar y completar los principios establecidos en la misma;
POR LO TANTO,
En uso de sus facultades Constitucionales,
DECRETA EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES
CAPITULO I
OBJETO DEL REGLAMENTO
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas básicas de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, asi como establecer los procedimientos necesarios para la concesión de los beneficios fiscales de dicha Ley, por las exportaciones que se realicen fuera del área centroamericana.
Art. 2.- En el texto del presente Reglamento, el Ministerio de Economía podrá abreviarse "MEC" y la Ley de Reactivación de las Exportaciones "LA LEY".
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LOS BENEFICIOS EN EL CASO DE PRODUCTOS NO TRADICIONALES
Art. 3.- Las personas que deseen gozar de los beneficios que concede la Ley en sus Artículos 3 y 4, previa a la solicitud de devolución del 8% del Valor FOB, a la que se refiere el Capítulo III de este Reglamento, deberán presentar al MEC, por una sola vez, escrito solicitando se le concedan los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, debiendo detallar la actividad a que se dedica y si éstos exportaran el 100% de su producción fuera del área centroamericana, deberán manifestarlo. La referida solicitud debera' contener los anexos siguientes:
- Original y fotocopia del NIT y Cédula de Identidad Personal. El NIT original será devuelto al interesado.
- Original y fotocopia del NIT, Escritura de Constitución de la sociedad y la credencial con que acredita su personería jurídica el Representante Legal.
Art. 4.- Analizada la información, el Ministerio de Economía resolverá en un plazo de cinco días, por medio de un Acuerdo, concediéndole la calificación respectiva, asi como también los beneficios establecidos en los Artículos 3 y 4 de la Ley. El Acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial y dicha publicación será por cuenta del interesado.
Art. 5.- Los servicios a que hacen referencia los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley son aquellos provenientes de la actividad exportadora, en consecuencia, podrán gozar de la devolución del 8%, únicamente aquellas empresas que se dediquen a la entrada y/o procesamiento de datos por computadora y cualquier otro servicio proveniente de la actividad exportadora, que a juicio del Ministerio de Economía sea merecedor de dicho beneficio.
CAPITULO III
PROCEDIMIIENTO PARA OBTENER LA DEVOLUCION
Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas, tendrán derecho a la devolución del 8%, por las exportaciones que realicen a partir de la vigencia de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.
Esto se aplicará para las empresas que hayan presentado su solicitud de beneficios dentro de los 90 días transitorios que establece Artículo 12 de dicha Ley. Transcurrido este plazo tendrán derecho a la devolución del 8%, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de beneficios.
Para el caso de las personas naturales o jurídicas que hayan renunciado o renuncien a los beneficios de la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales y apliquen a la Ley de Reactivación de las Exportaciones, se procederá para efecto de la devolución del 8%, conforme lo establece en el inciso anterior.
Art. 7.- Para obtener la devolución del Valor FOB, al que se refieren los Artículos 3 y 5 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Economía.
A la mencionada solicitud se le deberá anexar los siguientes documentos:
a) Copia del Formulario de Declaración de Ingresos de Divisas por Exportaciones (F-12) y Comprobante Contable del Banco que recibió las divisas;
b) Copia de la Póliza de Exportación y Registro de Exportación;
c) Copia del Formulario Aduanero para Exportaciones a Panamá y otros;
d) Original de la Certificación del Diario Oficial de la fecha en que será publicado el Acuerdo de Concesión de Beneficios. Este requisito deberá presentarse únicamente por la primera devolución y en las siguientes, fotocopia de dicha certificación.
Cuando se trate de Exportación de Servicios, la solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Factura Comercial de Exportación, Formulario Declaración de Ingreso de Divisas por Servicios (F-13) y Comprobante Contable del Banco que recibió las Divisas;
b) Original de la Certificación del Diario Oficial de la fecha en que será publicado el Acuerdo de Concesión de Beneficios. Este requisito deberá presentarse únicamente por la primera devolución y en las siguientes, solo la fotocopia de dicha certificación.
Art. 8.- Recibida la solicitud y anexos, el Ministerio de Economía analizará y comprobará la información presentada y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, determinará el monto correspondiente al 8% del valor libre a bordo o Valor FOB de las exportaciones, mediante un formulario que se elaborará para tal fin.
El monto de la devolución será para todos los casos del 8% y se calculará en base al Valor FOB exportado. Cuando el Valor FOB exportado sea mayor al valor de las divisas ingresadas al Sistema Bancario Nacional, la devolución del 8% se calculará sobre el valor de las divisas ingresadas.
La devolución correspondiente se pagará en moneda de curso legal y se calculará en base al tipo de cambio bancario promedio vigente que registre el Banco Central de Reserva de El Salvador, el día que realice la exportación de acuerdo a la fecha registrada en la Póliza de Exportación.
Art. 9.- El ingreso de divisas por exportaciones, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento de la Ley de Control de Transferencias Internacionales. Para efectos de la devolución, el plazo empezará a contarse a partir de la fecha que se señale en la póliza de exportación.
El plazo para presentar la solicitud de devolución del 8% no deberá exceder de cuarenta y cinco días calendario, a partir de la fecha de ingreso de las correspondientes divisas, de lo contrario perderá el derecho a esta devolución.
Art. 10. El Formulario a que se refiere el inciso primero del Artículo 8, deberá emitirse en original y tres copias, debiendo el interesado presentar el original a la Dirección de Planificación Fiscal del Ministerio de Hacienda, para que el Departamento de Finanzas de la Dirección Administrativa, emita la orden de pago correspondiente y la haga efectiva la Dirección General de Tesorería de dicho Ministerio. Las copias se distribuirán en la Corte de Cuentas de la República, el Ministerio de Hacienda y Ministerio de Economía.
El Ministerio de Economía deberá remitir al Ministerio de Hacienda a más tardar al día hábil siguiente de la emisión, copia de este formulario, anexando fotocopia de los documentos citados en el Artículo 3 de este Reglamento. El tramite señalado en el inciso anterior, no deberá exceder de cuarenta y cinco días calendario, a partir de la fecha de autorización del Ministerio de Economía.
CAPITULO VI
CASO DE PRODUCTOS TRADICIONALES CON 30% DE VALOR AGREGADO DE ORIGEN NACIONAL PARA SU TRANSFORMACION EN PRODUCTOS NO TRADICIONALES
Art. 11. Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, para tener derecho a la devolución del 8% del valor libre a bordo deberán presentar al Ministerio de Economía, formulario original y copia, que se dará para tal efecto, debiendo comprobar en dicho formulario y anexos que el producto a exportar ha sido sometido a un proceso de transformación que añada como mínimo el 30% de valor agregado de origen nacional, adicional al que poseían antes de dicho proceso.
El referido formulario deberá contener los anexos siguientes:
a) Original y fotocopia del NIT y Cédula de Identidad Personal,
b) Original y fotocopia del NIT, Escritura de Constitución de la sociedad y credencial con que acredita su personería jurídica el Representante Legal,
c) Descripción del proceso de producción y del producto final a exportar.
Art. 12. El cálculo del 30% del Valor Agregado de origen nacional para otorgamiento de beneficios a productos tradicionales elaborados, se hará de la siguiente manera:
a) Café:
Sobre todo proceso industrial posterior del café oro, es decir, el endospermo del fruto del cafeto desprovisto de endocarpio y mucílago y que corresponde al llamado "café verde" en el mercado y comercio internacionales;
b) Azúcar:
Sobre todo proceso industrial posterior del azúcar cruda.
c) Algodón:
Sobre todo proceso industrial posterior del algodón oro.
Art. 13. Una vez recibido el formulario y anexos, el Ministerio de Economía, deberá analizar y comprobar los requisitos exigidos, debiendo dentro de un plazo de diez días hábiles, previa opinión del Ministerio de Hacienda, emitir el Acuerdo respectivo concediendo o no lo solicitado, debiendo ser notificado y posteriormente publicado en el Diario Oficial. Si el Ministerio de Hacienda no enviare opinión en un plazo de cinco días hábiles, se presumirá que ésta es favorable.
Si la resolución respectiva al goce de los beneficios de la Ley fuere negativa, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, ante el Ministro de Economía dentro de un plazo que no exceda de 3 días hábiles, a partir de la fecha de su notificación.
El Ministerio de Economía deberá resolver tal recurso en un plazo no mayor de 10 días hábiles, a partir de la fecha de admisión del mismo.
CAPITULO V
CASO DE ADMISION TEMPORAL PARA LA IMPORTACION DE BIENES
Art. 14. Las empresas que se dediquen parcial o temporalmente al ensamble o maquila, podrán solicitar el régimen de Admisión Temporal y la declaratoria de Recinto Fiscal para la importación de bienes, tales como las materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, muestras y patrones, que el contratista les suministre; sin que ello implique transferencia de dominio y que se requieran para realizar la operación de maquila o ensamble.
Art. 15. El interesado, deberá presentar al Ministerio de Economía una solicitud, que será proporcionada por dicho Ministerio, en la cual deberá señalar el tipo de operación a realizar y los bienes que pretenda internar con su respectiva clasificación arancelaria, debiendo anexar los siguientes documentos:
a) Contrato o en su defecto, los documentos que comprueben la realización parcial o temporal de la operación de ensamble o maquila;
b) Original y fotocopia del NIT y Cédula de Identidad Personal;
c) Original y fotocopia del NIT, Escritura de Constitución de la sociedad y la credencial con que acredita su personería jurídica el Representante Legal.
El Ministerio de Economía deberá remitir la solicitud al Ministerio de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la recepción de la misma, para que éste emita un informe dentro de los tres días hábiles siguientes, debiendo retornarlo al finalizar el plazo. En base a la opinión del Ministerio de Hacienda y a la propia del Ministerio de Economía, este último emitirá un Acuerdo de concesión del Régimen de Admisión Temporal y Declaratoria de Recinto Fiscal en el cual se incluirán los bienes a importar con su respectiva clasificación arancelaria y la declaratoria de Recinto Fiscal en las instalaciones de la empresa.
Si el Ministerio de Hacienda se emitiere su opinión en el plazo señalado, se presumirá que ésta es favorable.
Art. 16. La transcripción del Acuerdo de concesión del Régimen de Admisión Temporal y Declaratoria de Recinto Fiscal, se notificará al interesado. El Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial, siendo la publicación por cuenta del interesado.
Art. 17. Todo lo relacionado con el Régimen de Admisión Temporal, en lo aplicable, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo V "Régimen Aduanero" del Reglamento General de la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales.
Art. 18. Las empresas a las que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, gozarán además de los beneficios establecidos en los Artículos 3 y 4 de la Ley. En estos casos para efectos de la devolución del 8%, ésta se calculará en base al Valor Agregado de Origen Nacional que se le incorpore en el proceso de maquila o ensamble.
El procedimiento a seguir para efectos de la devolución a que se refiere el inciso anterior, será de conformidad a lo establecido en los Capítulos I, II y III del presente Reglamento.
Art. 19. Las empresas a las que se refiere el Artículo 26 de la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales, para gozar de los beneficios establecidos en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, deberán seguir el procedimiento señalado en los Capítulos I, II y III del presente Reglamento, en lo aplicable.
En estos caso el pago deberá efectuarse en dólares, debiendo la empresas beneficiada ingresarlos al Sistema Bancario Nacional.
El cálculo de la devolución del 8%, se hará en base al valor facturado, debidamente autorizado por el Departamento de Auditoría, de la Dirección General de la Renta de Aduanas, de conformidad al instructivo que para tal efecto elabora dicho Departamento.
Art. 20. En el caso de ventas locales a Zonas Francas y Recintos Fiscales, para efectos de la devolución del 8%, el interesado deberá anexar a la solicitud de devolución los siguientes documentos:
a) Factura Comercial debidamente autorizada por el Departamento de Auditoría de la Dirección General de la Renta de Aduanas;
b) Copia del Registro de Exportación;
c) F-12 y comprobante contable del Banco donde ingresarán las Divisas;
d) Copia de la Certificación del Diario Oficial de la fecha en que se publicará el Acuerdo, donde se le conceden los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.
CAPITULO VI
SOBRE SISTEMAS ESPECIALES DE INTERCAMBIO COMERCIAL
Art. 21. Las operaciones comerciales de trueque, compensación, triangulación y otras modalidades no convencionales de comercio internacional a que se refiere el Artículo 9 de la Ley, podrán ser realizadas por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, ya sea nacional o extranjera domiciliada en el país.
Art. 22. El Banco Central de Reserva de El Salvador, previa opinión del Ministerio de Economía, autorizará las operaciones comerciales de trueque, compensación, triangulación u otras modalidades no convencionales que se realicen dentro o fuera del área centroamericana, según el instructivo o reglamento que para este efecto elabore esta Institución.
Art. 23. Para autorizar las operaciones mencionadas en el Artículo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) Que los precios de los bienes y/o servicios objeto de intercambio estén acordes a los precios del mercado internacional tomando en cuenta los valores normales de exportación del país de origen de las mercancías o en que se presten los servicios.
b) Que no existan limitaciones de abastecimientos adecuados del mercado interno o cualquier otro que legalmente existiera para los productos a exportar;
c) Que no existan limitaciones o restricciones en El Salvador, para los productos que se recibirán en pago de las exportaciones salvadoreñas.
Art. 24. Para efectos del Artículo 16, Capítulo VII del "Reglamento de la Ley de Control de Transferencias Internacionales", las operaciones de trueque y triangulacion, podrán ser autorizadas por un plazo máximo de un año en operaciones aisladas o según un programa durante cierto tiempo determinado, el cual será presentado por el o los interesados al Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de garantizar a las partes contratantes la seguridad de las operaciones durante el período que dure la autorización.
Art. 25. El programa mencionado en el artículo deberá especificar los bienes y/o servicios, el plazo que solicita, asi como la modalidad o el mecanismo que garantizará el cumplimiento de las operaciones. Las transacciones parciales que posteriormente se realicen dentro de lo autorizado, deberá cumplir únicamente con la documentación respectiva como una operación corriente.
Art. 26. Con respecto a los productos tradicionales de exportación, solamente la Junta Monetaria o quien 1desempeñe esas funciones, podrá definir la conveniencia o no, de que sean objeto de trueque, compensación o triangulación.
Art. 27. En las operaciones a las que se refieren los Artículos 9 de la Ley y 19 de este Reglamento, las importaciones salvadoreñas deben preferentemente ser realizadas total o parcialmente previo a las exportaciones. De haber alguna justificación para que la transacción no se realice de esta forma, es decir, que las exportaciones salvadoreñas deban realizarse previo a las importaciones, la contraparte del país respectivo o el interesado local deberá garantizar en forma adecuada el pago correspondiente.
Art. 28. Las operaciones de trueque, compensación y triangulación, deberán cumplir con el régimen existente en materia de exportaciones e importaciones. El trueque no estará sujeto al ingreso ni egreso de divisas, pero sí, en los casos que en la liquidación resultaren saldo a favor o en contra respectivamente.
Art. 29. Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar operaciones de trueque, compensación y triangulación, deberán presentar solicitud ante el Banco Central de Reserva de El Salvador, en los formularios diseñados para tal efecto.
Art. 30. Las infracciones a las normas sobre trueque y triangulación darán lugar a las sanciones que establece la Ley de Control de Transferencias Internacionales y su Reglamento y demás disposiciones de la Junta Monetaria o quien desempeñe sus funciones.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
Art. 31. Las empresas que se dediquen parcial o temporalmente al ensamble o maquila, y que se les haya concedido el Régimen de Admisión Temporal, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar y anotar las operaciones de la empresa en libros y registros específicos que permitan un control fehaciente de ellas; dichos libros y registros estarán sujetos a inspección por parte de los Ministerios de Economía y de Hacienda, a fin de constatar el cumplimiento de las operaciones legales;
b) Proporcionar a las autoridades competentes los informes que se les soliciten sobre el uso y destino de los artículos que importen al amparo del beneficio concedido en los artículos 7 de la Ley y 14 de este Reglamento, asi como permitir la comprobación de aquellos cuando se estime conveniente;
c) Sufragar los gastos directos de control aduanero y fiscal correspondientes a sus empresas, en tanto que gocen de los beneficios concedidos por la Ley.
Art. 32. Todas aquellas empresas acogidas a los beneficios concedidos en la Ley de Reactivación de las Exportaciones, deberán porporcionar al MEC, cualquier información que por éste les sea requerida, relacionada con la Ley.
Art. 33. Los beneficiarios de los incentivos otorgados por la Ley, en caso de incumplimiento de las disposiciones en ellas contenidas, además de las sanciones que pudiera aplicárseles de acuerdo con el Código Penal, serán sancionados administrativamente por el Ministerio de Economía en base a la información proporcionada por otras Instituciones Públicas o el mismo Ministerio. La sanción consistirá en Revocatoria de beneficios.
Art. 34. Cuando se diere uso diferente a los beneficios especificados en los Art. 7 de la Ley y 14 de este Reglamento, el MEC, previa opinión del Ministerio de Hacienda, procederá a revocar los beneficios
Art. 35. La resolución que dicte el MEC mediante un Acuerdo, se notificará al interesado. Revocados los beneficios, podrá el interesado interponer recurso de reconsideración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, ante el Ministro de Economía, quien resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes de admitido, haya comparecido o no el recurrente.
Art. 36. La violación a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, será sancionada de conformidad a las disposiciones que para tal efecto establece la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales; sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda originar dicha violación.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37. Para efectos de la aplicacación de los Artículos 3 literal b) y 4 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, será el Ministerio de Hacienda, el que deberá emitir los instructivos, órdenes y demás diposiciones necesarias para hacer efectivos dichos beneficios.
Art. 38. El MEC emitirá los instructivos y formularios que considere necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
Art. 39. Lo no previsto en este Reglamento, se regirá por la legislación común, en lo que no contraríe el espíritu de la Ley y su Reglamento.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 40. Las personas naturales o jurídicas que gozando de los beneficios de la Ley de Fomento de Exportaciones ya derogada, hayan registrado mediante permisos provisionales de importación, maquinaria, equipo y materias primas mediante pólizas de admisión temporal, deberán formalizar las mismas, dentro de los 45 días calendario a partir de la vigencia de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, presentando su solicitud a la División de Incentivos Fiscales del Ministerio de Economía y posteriormente al Ministerio de Hacienda para su autorización y visación, según el caso. Siempre que dichos permisos o pólizas provisionales y pólizas de admisión temporal no se hayan vencido en su plazo legal de presentación, como lo establece la Ley de Fomento de Exportaciones que se derogó.
Art. 41. Las personas naturales o jurídicas que estuvieren gozando de los beneficios e incentivos fiscales de la Ley de Fomento de Exportaciones derogada y que hubieran embarcado mercancías antes de la vigencia de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, podrán ingresar dichas mercancías sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas, en consecuencia, el beneficiario dispondrá de 150 días calendario, contados a partir de la vigencia de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, para formalizar las pólizas o permisos provisionales y de admisión temporal respectivas.
Art. 42. El Ministerio de Economía emitirá Acuerdos de Oficio, únicamente con la finalidad de formalizar todas aquellas mercancías que se hubieren importado de conformidad a la certificación del auto de admisión extendida para tal efecto, a aquellas personas naturales o jurídicas que al momento de entrar en vigencia la Ley de Reactivación de las Exportaciones, tuvieren en trámite su solicitud de beneficios de la Ley de Fomento de Exportaciones derogada, por lo que las solicitudes de beneficios que al momento de entrar en vigencia dicha Ley se encuentren en trámite en el Ministerio de Economía, deberán adecuarse a la misma, en atención a la actividad que se dediquen, salvo que el interesado expresare lo contrario.
El interesado deberá presentar su solicitud de pedido de importación, acompañado de los permisos provisionales o pólizas provisionales y pólizas de admisión temporal, dentro de un plazo de 45 días, a partir de la fecha de publicación del Acuerdo antes mencionado.
Art. 43. La formalización a que se hace referencia, se realizará en el caso de las pólizas o permisos provisionales, a través de pólizas definitivas a franquicia para las pólizas de admisión temporal con garantía a través de pólizas de admisión temporal.
Art. 44. El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.-
DADO EN CASA PRESIDENCIAL, SAN SALVADOR, A LOS DIAS DEL MES DE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.-
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DECRETO Nº 43
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que por Decreto Ejecutivo número 68, de fecha 27 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial numero 269, Tomo 309, del 27 del mismo mes y año, se promulgó el Reglamento General de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.
II- Que en el citado Reglamento, existen ciertas disposiciones que se hace necesario ampliar y modificar en su contenido, a efecto de lograr una mejor implementación del mismo; por lo que es conveniente introducir las modificaciones respectivas;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las siguientes reformas al:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES
Art. 1.- Sustituyase el Art. 7 por el siguiente:
"Art. 7.- Para obtener la devolución del 6% del valor FOB, al que se refieren los Arts. 3 y 5 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Economía.
A la mencionada solicitud solicitud se le deberá anexar los siguientes documentos:
1- Cuando se trate de exportacion de bienes, los siguientes documentos:
a) Certificación del Diario Oficial de la fecha en que se será publicado el Acuerdo de concesión de Beneficios. Este requisito debera presentarse unicamente por la primera devolución;
b) Copia de Poliza de Exportación o formulario Aduanero para Exportaciones a Panama y otros;
c) Copia de Registro de Exportación; d) Copia de factura ciomercial de exportacion con numeración de imprenta; e) Copia de formulario único de declaración de ingresos de divisas por Exportación y nota de abono firmada, sellada y fechada por el banco que recibio las divisas.
2- Cuando se trate de exportaciones de servicios, la solicitud deberá acompañarse de:
a) Certificación del Diario Oficial de la fecha en que será publicado el Acuerdo de concesión de Beneficios. Este requisito deberá presentarse únicamente por la proimera devolución. b) Copia de la factura comercuial de Exportación con numeración de imprenta formulario declaración de ingreso de divisas y nota de abono firmada, sellada y fechada por el banco que recibio las divisas.
Art. 2.- Sustituyase el inciso primero del Art. 8 por el siguiente:
"Reciba la solicitud y anexos, el Ministerio de Economia analizara y comprobara la ingformación presentada y en un plazo no mayor de cinco dias habiles, determinara el momento correspondiente al 6% del valor libre a bordo o valor FOB, de las exportaciones, mediante el formulario de autorizacion de la Devolución".
Art. 3.- Susituyase el Art. 9 por el siguiente: Art. 9.- El plazo para presentar la solicitud de devolución del 6% no debera exceder de cuarenta y cinco dias calendario, contados a partir de la fecha de la nota de abono de ingreso de las correspondientes divisas; de lo contrario perderá el derecho a esta devolución.
En los casos de exportación a futuro, el formulario único de ingreso de divisas, ademas de los sellos correspondientes, deberá contener el sekllo y firma del responsable de la institución financiera, dándole validez a los números de registrop de la exportación y de la factura comercial, los cuales serán anotados posteriormente a la recepción de las divisas".
Art. 4.- Sustituyase el Art. 10 por el siguiente:
"Art. 10.-El formulario a que se refiere el inciso primero del Art. 8 de este reglamento deberá emitirse en original y copia, debiendo agregarse el original al expediente y entregarse al interesado. En base al formulario, la Dirección General de Impuestos Internos, emitirá la resolución correspondiente; y la Dirección General de Tesorería será la encargada de hacer efectiva la devolución que se ordena mediante dicha resolución.
De dicha resolución se entregará una copia a la Corte de Cuentas de la Republica, a la Dirección General de Impuestos Internos y al Ministro de Economia.
El tramite señalado en el inciso anterior, no deberá exceder de cuarenta y cinco dias calendario, contados a partir de la fecha de la autorización otorgada por el Ministerio de Economía.
Art. 5.- Sustitúyase el Art. 20 por el siguiente: Art. 20.- Para efectos de la devolución del 6% el interesado debera anexara la solicitud la documentación correspondiente para los siguientes casos: 1) Cuando se efectúen ventas locales azonas francas y recintos fiscales:
a) Certificación delDiarioOficial de la fecha en que se publicará el Acuerdo, donde se conceden los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportación, este requisito deberá presentarse únicamente solo por lal primera devolución;
b) Copia de la factura comercial, debidamente autorizada, por el Departamento de Auditoría de la Dirección General de Renta de Aduanas.
c) Copia del registro de exportaciones;
d) Copia del formulario único de declaración de ingreso de divisas por la exportación y nota de abono firmada, sellada y fechada por el banco que recibió las divisas.
2) Cuado se tratede ventas a Zonas Francas y Recintos Fiscales ubicados dentro del Area Centroamericana.
a) Copia de Acuerdo de Calificación de la empresa, presentando ubicación del recinto fiscal en el cual funcionará dentro de dicho país. Este requisito deberá lpresentarse únicamente solo por la primera devolución.
b) Copia del formulario aduanero de exportación, debidamente firmado, sellado y fechado por el Administrador de Aduanas;
c) Copia del Registro de Exportación;
d) Copia de factura comercial con número de imprenta;
e) Copia del formulario de declaración de ingresos de divisas por exportación y nota de abono firmada, sellada y fechada por el bsanco que recibió las divisas.
Art. 6.- Sustitúyase el Art. 33 por el siguiente:
Art. 33.- Los beneficiarios de los incentivos otorgados por la Ley, en caso de incumplimiento de las disposiciones en ellas contenidas, además de las sanciones que pudiera aplicáarseles de acuerdo con el Código Penal, serán sancionados administrativamentel por el Ministerio de Economía en base a la información proporcionada por otras Instituciones Públicas o el mismo Ministerio. La sanción consistirá en la anulación de la devolución correspondiente y revocatoria definitiva de los beneficios.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil
novecientos noventa y tres.